17 Jun RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS BANCOS ANTE LOS CASOS DE VACIAMIENTOS DE CUENTAS, SIM SWAPPING Y PHISHING
Desde la pandemia y las restricciones para concurrir presencialmente a los bancos, se han popularizado masivamente el manejo por cajero automático y/o el uso de plataformas bancarias y medios electrónicos para la realización de sus actividades comerciales y del día a día de sus clientes.
Con esta nueva realidad se ha multiplicado hechos ilícitos en los cuales el cliente/consumidor bancario es víctima de una maniobra fraudulenta, por la cual engañado suministra las claves de su cuenta bancaria y así extraen de la misma no solo las sumas allí depositadas, sino también un préstamo electrónico circunstancia esta última, que en algunos casos conocen posteriormente.
Resulta entonces la pregunta sobre la responsabilidad bancaria en esos casos. La respuesta de los bancos ante el reclamo de la víctima, su cliente, es que entienden que han cumplido con sus obligaciones ya que no intervienen en movimiento alguno, siendo solo intermediarios por hallarse en ellos la cuenta de débito, recordando que no deben brindarse los datos del usuario ya que los millones de posibilidades que brindan las claves, las hacen seguras, extremo al que han dado todo tipo de publicidad.
Sin embargo, las denuncias de fraudes o estafas bancarias crecieron un exponencialmente en los últimos años en Paraguay, por lo que resulta inexplicable la pasividad de los bancos, al no adoptar otras acciones positivas en la prevención del daño social.
Con relación a los préstamos en los cuales los clientes ya están pre-calificados por las entidades financieras, por lo que no tienen que acompañar más documentación y poseen un margen crediticio tope del que pueden disponer inmediatamente en su cuenta. La pregunta es si la conducta de la víctima del fraude interrumpe el nexo causal en la responsabilidad objetiva y profesional del banco. Intentaré de dar una precisa respuesta, teniendo en cuenta dos aspectos. El primero es el vínculo entre el Banco y su cliente en este tipo de contratos y el segundo es la obligación de seguridad que le deben a aquellos, poniendo el énfasis en la cláusula constitucional que la establece (art. 9 CN).
Creo que la respuesta del fuero represivo en este tipo de ilícitos ha sido escasa o nula, sobre todo en aquellos casos en que, ocurrido el hecho, la incautación judicial de las cuentas de destino no fue rápida, o la transferencia del dinero se hizo a través de billeteras virtuales, o la trama en la tercerización de las cuentas por las que transita el dinero resulta compleja. Por tanto, para el cliente es decisiva la respuesta desde el derecho civil.
Lo que se debe analizar previamente en estos casos, es si el cliente ha aceptado en la apertura de cuenta que se le otorguen préstamos electrónicos preaprobados y sus características, ya que de otra forma el banco no tendría sustento contractual alguno para reclamar el cobro de este tipo de préstamos, como por ejemplo si la documentación que suscribió el cliente en el contrato de adhesión con el banco, solo era de apertura de una caja de ahorro donde percibe sus haberes (Artículo 6 Inc. E, Ley de defensa al consumidor). La falta de aceptación bajo la firma del cliente de los mismos, tornan inexistente el contrato (Artículo 399.- CCP) por ausencia de firma, prueba de la autoría de la declaración de su voluntad, pues quien solicita y obtiene el préstamo es el estafador.
Resulta necesaria en el caso, una convención entre las partes, donde rige la autonomía de la voluntad, que acuerdan otorgarle validez a las declaraciones que hagan en el futuro en forma electrónica. En particular porque el requerimiento y acreditación de estos préstamos hasta la fecha de hoy, han sido en forma automática. Debe precisarse también si el cliente aceptó el costo total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso (Artículo 29, Ley de Defensa del Consumidor), de otra forma el contrato de crédito aun validando el requerimiento electrónico del préstamo sería nulo. Es que la devolución debe ajustarse a lo pactado (Artículo1819 CCP).
Establecido que el cliente debidamente informado aceptó este tipo de préstamos y sus condiciones, los que se le acreditarían en su cuenta cuando así lo requiriera por los canales informáticos del Banco, a través de las claves personales que él eligiera, debemos responder si su conducta como víctima del ilícito interrumpe aquel nexo causal o no.
LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
La obligación de seguridad en el marco de las relaciones de consumo, se inscribe dentro del régimen resarcitorio especial emergente de la Ley de Defensa del Consumidor: “Artículo 6°.- Constituyen derechos básicos del consumidor: b) la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos provocados por la provisión de productos y la prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos;”.
Ahora bien, que el cliente bancario fuera considerado un consumidor y la relación en cuanto a las prestaciones que contrata con el Banco y servicios que este le presta estén regidas por la Ley de Defensa del Consumidor, con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial, era aceptado mayoritariamente por la doctrina y por no poca jurisprudencia. Sin embargo, las entidades bancarias oponían como defensa que la relación debía juzgarse por el Código Civil. Por ello y por experiencia profesional, en la primera década de este siglo cuando referíamos a la obligación de seguridad de los bancos frente a sus clientes dábamos un doble fundamento en el Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor.